Historia de Vicálvaro | Apéndices

Venta de Vicálvaro

Escritura de Venta de la Jurisdicción de Vicálvaro: AHN... «Pleitos sobre mayorazgos y señoríos». Legajo 25.788, n.º 12.

D. Phelipe, quarto de este nombre, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Absburgo, de Flandes, de Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc., a vos don Juan de Altamira, caballero de la orden de Santiago, Alguacil Mayor de mi Consejo de Hacienda, sabed que por mi cédula firmada de mi mano en once de marzo del año pasado de mil seiscientos y treinta y nueve, di poder y facultad a Bartolomé Spínola, Conde que fue de Pezuela de las Torres y de mis Consejos de Guerra y Hacienda y mi Factor General para que pudiese vender y vendiese entre otras cosas hasta cantidad de ocho mil vasallos que con consentimiento del Reino tengo mandado se vendan, de cualquier villa y lugares y aldeas y de cada una de ellas que le pareciese que están sujetas y debajo de la jurisdicción de cualesquier ciudades y villa de estos Reinos y de cada uno de ellos, sin exceptuar no reservar ninguna con jurisdicción civil y criminal alta baja mero mixto imperio, señorío y vasallaje, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías y demás rentas jurisdiccionales, a los precios y con las facultades y prerrogativas, calidades y condiciones contenidos en la dicha cédula a que me refiero en cuya conformidad por haber muerto el Conde de Pezuela de las Torres y continuarse estas ventas por mi Consejo de Hacienda, por escritura de asiento otorgada en la villa de Madrid en la Secretaría de mi Real Hacienda en dos de este mes de mayo y año, por Juan Díaz Quijano en nombre y en virtud de poder que tuvo para ello de D. Luis de Oyanguren, Caballero de la orden de Calatrava, de mi Consejo y Cámara de Indias mi Secretario de Estado y del Despacho Universal, como marido y conjunta persona de doña Alfonsa Jacinta Vallecilla y Velasco, su mujer, que primero lo fue de Francisco Díaz Pimienta, Caballero de la Orden de Santiago, General de mi Armada Real del Mar Océano, por la parte que le toca de los bienes y hacienda del dicho General, su marido, y como tutor y curador de las personas y bienes de D. Martín, D. Nicolás y D.ª Teresa Díaz Pimienta que son los tres hijos que están debajo de tutela de los cuatro hijos legítimos y herederos que quedaron del dicho General y de dicha su mujer de la una parte, y con Juan Antonio Domínguez, en de poder de D. Francisco Díaz Pimienta, hijo mayor del dicho General, que por ser mayor de veinticinco años está ya fuera de la dicha curandería de la otra, la cual dicha escritura de asiento la aprobé por cédula mía de esta fecha y en ella se vendió a los susodichos como tales herederos del dicho General Francisco Díaz Pimienta la jurisdicción, señorío y vasallaje del lugar de Vicálvaro y su término que es de la jurisdicción de la villa de Madrid, en lugar de la villa de Puerto Real que primero se había vendido al dicho General Francisco Díaz Pimienta y teniendo pagado lo que importó su precio en reales plata, de contado, por Cédula mía de 23 de mayo del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y tres, se mandó incorporar a mi Corona Real dándose en recompensa a los herederos del dicho General, el dicho lugar de Vicálvaro y su término vendiéndoselo a los precios y en la forma contenido en la dicha Cédula de Factoría, recibiéndoseles su pago y descontándosele de lo que se les debiera dar satisfacción del de Puerto Real, sirviéndome por cada vecino de los que hubiere en el dicho lugar de Vicálvaro y su término a razón de quince mil maravedís en plata o a la de cinco mil ducados en dicha moneda por cada legua legal del término que tuviere lo uno y lo otro a mi elección y presuponiendo por ahora que dicho lugar de Vicálvaro tendrá cuatrocientos cincuenta vecinos y una legua de término poco más o menos sin perjuicio de lo que resultare de las averiguaciones que por mi mandado se han de hacer a que se ha de estar y pagar según lo que de ellas pareciere; presuponiendo que tendrá cuatrocientos cincuenta vecinos y la dicha razón de 15.000 mrvs. cada uno, monta su precio seis cuentos 750.000 mrvs. en plata, los cuales el dicho Luis de Oyanguren como marido y conjunta persona de la dicha D.ª Alfonsa Jacinta de Vallecilla y Velasco y como tutor y curador de las personas y bienes de los dichos D. Martín, D. Nicolás y D.: Teresa Díaz Pimienta, hijos y herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta de la una parte y de la otra el dicho D. Francisco Díaz Pimienta su hijo mayor, también como tal heredero, quedan obligados a pagar y satisfacerlos en cierta forma y porque ahora por su parte se me ha suplicado les mande dar la posesión de la jurisdicción, señorío y vasallaje del dicho lugar de Vicálvaro y que se amojonen y dividan sus términos y averigúe su vecindad, por la presente os mando que luego que os sea entregada esta mi Carta váis a entregar al dicho D. Luis de Oyanguren como marido y conjunta persona de D.ª Alfonsa de Vallecilla y Velasco su mujer por la parte que le toca de los bienes y hacienda que quedó del dicho General D, Francisco Díaz Pimienta su primer marido y como tutor y curador de las personas y bienes de los dichos D. Martín, D. Nicolás y D.ª Teresa Díaz Pimienta y al dicho D. Francisco Díaz Pimienta o a la persona o personas que tuvieran su poder, la posesión civil y natural del dicho lugar de Vicálvaro con el señorío y vasallaje y jurisdicción civil y criminal, alta, baja, mero mixto imperio, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías si fueran anejas a la dicha jurisdicción y con todas las demás rentas jurisdiccionales del señorío, anejas y pertenecientes en cualquier manera al dicho lugar y su término por donde los tuviere limitados, amojonados y deslindados con todos los otros lugares con que confina, para que la puedan usar y ejercer dichos herederos o la persona o personas que después de ellos sucediere en su derecho perpetuamente para siempre jamás, por sí y sus alcaldes mayores, ordinarios, alguaciles, guardas y ministros de justicia según y como en esta mi carta se declara reservando para mí las apelaciones para mis Chancillerías, en los casos que de derecho haya lugar con declaración que no se han de comprender en esta venta las alcabalas y tercias, servicio ordinario y extraordinario de millones y de galeotes y moneda forera y que asimismo haya de quedar y queden reservados para mí y mi Corona Real, cualesquier mineros de oro y plata y otros metales, tesoreros y salinas que en cualquier manera hubiere y pareciere y fueran hallados y se hallaren en el dicho lugar de Vicálvaro y sus términos, con las otras cosas, que son reservadas al supremo señorío para que los tengan y gocen desde el día que tomaren la posesión del dicho lugar perpetuamente para siempre jamás y mandaréis de mi parte que yo por la presente mando al Concejo, alcaldes ordinarios y demás ministros de justicia del dicho lugar de Vicálvaro y a otras cualesquier personas de cualquier estado y calidad y condición que sean vecinos del dicho lugar que obedezcan y tengan a los dichos herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta y a sus sucesores, por señores del dicho lugar y todo lo demás que es conforme a lo susodicho, y les den y presten la obediencia y fidelidad que como a señor de todo ello son obligados a le dar y prestar y otrosí doy facultad a los dichos herederos y sus alcaldes mayores ordinarios, alguaciles, guardas y otros ministros de justicia para que puedan poner y pongan, horca, picota, cuchillo, cárcel, cepo, azote y las demás insignias que justicia que para ello fueren necesarias y quitaréis los alcaldes ordinarios y de la hermandad, alguaciles y otras cualesquier personas que las ejercieran en el dicho lugar de Vicálvaro, por el Corregidor de la villa de Madrid, el cual ha de remitir y por la presente mando remita a las justicias, que los herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta o que su poder tuvieren nombraren todos los procesos, pleitos y causas que estuvieren hechos, sentenciados y por sentenciar, civiles y criminales a pedimento de parte y de oficio y en otra cualquier manera contra los vecinos del dicho lugar de Vicálvaro y sus términos con las prendas si alguna hubiere sa cada, porque de todo ello les inhibo y doy por inhibidos por cuanto al Corregidor de la dicha villa de Madrid, ni a ella ni a otro Concejo ni persona, ni a las justicias les ha de quedar ni queda jurisdicción alguna civil ni criminal en el dicho lugar de Vicálvaro ni sus términos ni ha de haber apelación de agravio ni otro recurso alguno para ante ellos ni sus Tenientes y los que adelante sucedieren en el dicho oficio porque en los casos que hubiere lugar la dicha apelación ha de ser para la mi Audiencia y Chancillería que reside en la ciudad de Valladolid y no para otra parte, y hecho lo suso dicho, citadas y oídas las partes veréis por vista de ojos los términos del dicho lugar de Vicálvaro y haréis información y averiguaréis los que son suyos propios y los lindes y mojones que tienen conocidos y deslindados con la dicha villa de Madrid y los demás lugares con quien confina y hasta donde llegan y si los dichos mojones no estuvieren conocidos los pondréis y haréis de nuevo y daréis como dicho es a los dichos herederos o a quien su poder hubiere la posesión de los dichos términos y la jurisdicción civil y criminal, señorío y vasallaje y le ampararéis y defenderéis en ella, que yo por la presente les amparo y defiendo en la posesión de todo lo que dicho es y para que se pueda saber la cantidad de mrvs. que los herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta me han de pagar por la dicha merced averiguaréis todos los vecinos y moradores estantes y habitantes que hay en el dicho lugar de Vicálvaro y su término y jurisdicción y para ello mandaréis que yo por la presente mando al Concejo, justicia y regimiento del dicho lugar de Vicálvaro que es orden y entreguen luego los padrones de ellos, ciertos y verdaderos, jurados y firmados de sus nombres en los cuales pongan y asienten todos los vecinos y moradores que hay en el dicho lugar y su término y jurisdicción, nombrando a cada uno de por sí, sin dejar de poner ninguno aunque sea hidalgo, clérigo, pechero, rico, pobre, viudos, menores y huérfanos, so pena que por cada uno de los que dejaren de poner paguen cincuenta mil mrvs. y más caigan e incurran en las otras penas en que caen e incurren los que hacen semejantes encubiertos y fraudes tomados los dichos padrones os informaréis si son ciertos y verdaderos o hay alguna falta en ellos y contaréis todos los vecinos y moradores estantes y habitantes, huérfanos, clérigos y hidalgos que hubiere en el dicho lugar de Vicálvaro y sus términos y jurisdicción, ricos, pobres, sin dejar de poner ninguno declarando en los dichos padrones los nombres de todos ellos y de las viudas y de los hijos e hijas que cada uno tuviere y si son de un matrimonio y de los que fueren huérfanos de padres y sus madres, casadas o estuvieren viudas y de las personas que fueren sus tutores y curadores y los que fueren habidos de más de un matrimonio y los mozos de soldada y nombres de mujeres solteras que hubiere y si de algunos días a esta parte se han ido del dicho lugar algunos vecinos y moradores y por qué causa y a dónde se han ido y se espera que volverán a él y se dejaron hacienda allí de forma que por las dichas vecindades se puede saber los maravedís con que se me ha de servir por la dicha merced y otrosí averiguaréis si en el dicho lugar de Vicálvaro hay algún castillo o fortaleza que a mí pertenezca y habiéndolo lo haréis tasar y apreciar por canteros, albañiles, carpinteros y otros oficiales y personas que tengan noticia del valor de semejantes edificios, los cuales juntamente con vos y otra persona que para ello han de nombrar los herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta sobre juramento que primero hagan ante escribano, que bien y fieimente harán las tasaciones de ellos, tasen y moderen lo que verdaderamente valen los dichos castillos o fortalezas u otros edificios como ahora lo están, lo cual haya de hacer y hagan, confiriéndolo primero con los maestros canteros, albañiles, carpinteros y otros oficiales que con vos y ellos los hubieran andado y visto y si las dichas personas no conformaren en la dicha tasación se ha de nombrar un tercero que sepa y tenga noticia de obras y edificios y cosas semejantes para que la dicha tasación se haga con toda justificación y lo que los tres o en discordia de no conformarse todos en un parecer lo que los dos de ellos de conformidad declararen que valen sea reputado por su verdadero valor y precio y al mismo tiempo averiguaréis con personas de experiencia que sepan y entiendan de ello, si de venderse los dichos castillos o fortalezas, casas u otros edificios que hay en el dicho lugar de Vicálvaro a mí pertenecientes, puede resultar algún inconveniente particular o que hay causa para reparar en ello, todo con mucha distinción y claridad, para que conforme lo que de la dicha averiguación resultare, se pueda resolver lo que pareciere, y también averiguaréis si las dichas fortalezas y edificios tienen algunas rentas, bienes y otros heredamientos que sean anejos a ellos y los haréis asimismo tasar y apreciar de la manera que queda dicho, citada la parte de los dichos herederos y otrosí averiguaréis si hay algunos montes, valdíos en el dicho lugar que a mí pertenezcan y el verdadero valor de ellos, conforme los puestos, pastos y estimación que tuvieren y si hay algunas escribanías públicas y del Concejo en el dicho lugar y con qué títulos y nombramientos y si sirven y si fueren a mi provisión, qué valor tendrá cada una de ellas de por sí, vendiéndose perpetuas a los dichos herederos del General D. Francisco Díaz Pimienta y de la calidad y aprovechamiento que tienen y si de darse en la dicha forma se podría seguir perjuicio o daño a algún tercero y a quién y cómo y por qué causa; y mando a todas las personas de quien entendieredes ser informado para mejor saber la verdad de lo que dicho es que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos y juren y digan sus dichos y disposiciones en ¡os plazos y en las partes y so las penas que de mi parte les pusieredes y para lo hacer y cumplir favor y ayuda hubieredes menester, mando a todos y cualesquier justicias y personas que de mi parte les pidieredes que os le den y hagan dar cumplidamente so las dichas penas, las cuales yo por la presente les pongo, y he por puesta y por condenados en ellas y las podréis ejecutar en los remisos y no obedientes fueren y que ninguna justicia, audiencias ni tribunales os impidan el cumplimiento de lo aquí contenido, ni se entrometan a querer conocer de cosas tocantes a ello por vía de exceso ni en otra manera que yo les inhibo y por inhibidos de todo ello y hechas las dichas averiguaciones, las traeréis originalmente signadas del escribano de vuestra comisión y las presentaréis en el dicho mi Consejo de Hacienda por mano de mi infrascrito secretario, para que vistas en él mande hacer la cuenta de lo que los dichos herederos del General D. Francisco Díaz Pimienta me han de pagar conforme a lo susodicho, todo lo cual quiero y es mi voluntad se guarde y cumpla sin embargo de cualesquier contradicciones que se interpusieren por parte de la dicha villa de Madrid y del dicho lugar de Vicálvaro y cualesquier personas y concejos y de cualesquier privilegios y cartas generales y particulares, dados por causas oñerosas O fuera de ellas que la dicha villa de Madrid y el dicho lugar de Vicálvaro y cualesquier personas tengan o puedan tener de mí o de los Reyes mis predecesores por donde se pueda impedirlo en esta carta y en la dicha escritura de venta contenido, y cualesquier fuero y derechos que en contrario de ello sean o ser puedan, especialmente la ley hecha en Valladolid por el Sr. Rey D. Juan con todas las demás leyes y ordenanzas hechas en Cortes o fuera de ellas que hablan y disponen sobre la enajenación de los lugares y términos de Corona y Patrimonio Real, las cuales he aquí por insertos e incorporadas y con todo ello dispenso en cuanto a esto tocan por esta vez y lo doy por ninguno de mi propio motu, cierta ciencia y poderío Real pleno y absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y Señor natural, no reconociendo superior en lo temporal, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás y si de algunos autos o cosas que cerca de la dicha posesión y mojonera hicieredes, fuere de vos apelado en caso de que de derecho haya lugar, otorgaréis la tal apelación O apelaciones que así fueren impuestas por ante los del dicho mi Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda y no para otro tribunal alguno, y otrosí mando a cualesquier carceleros y demás ministros de justicia hagan en lo tocante a sus oficios lo que les ordenaredes, so las penas que de mi parte les pusieredes, las cuales yo por la presente les pongo y he por puestas y por condenados en ellas a los que remisos y no obedientes fueren, en lo que os ocuparéis doce días o los menos que fueren menester, con más de la ida y vuelta a mi Corte y llevaréis de salario en cada uno de ellos mil y quinientos mrvs. y a José de León - mi escribano receptor del número de mi Corte ante quien mando se hagan y pasen los susodichos maravedíes de más y allende de los derechos de los autos y escrituras que ante él pasaren y para la persona que nombraredes por alguacil para que cumpla y ejecute vuestros mandamientos quinientos maravedís, los cuales dichos salarios y derechos cobraréis de los dichos herederos del General D. Francisco Díaz Pimienta porque aunque la mitad de lo que montasen los de la ocupación de la averiguación de la vecindad han de ser por cuenta de mi Real Hacienda, vuelto que hayáis a mi Corte se ajustará la cuenta de ello y se hará bueno a los dichos herederos lo que montare la dicha mitad o lo que de ello restare debiendo o se les dará satisfacción por otro camino, y otrosí mando que no llevéis vos el dicho Juez ni consistáis que lleven el dicho escribano receptor ni algualcil más de los salarios que os han señalado por esta comisión, ni que recibáis de dichos herederos por sí ni por interposita persona directa ni indirectamente ni consintáis que se les pague el alquiler de las mulas en que fueredes ni que os den de comer, ni presentes ni regalos, so pena de privación de oficio y de doscientos ducados para mi Cámara a cualquier que contraviniere a esto y que no será nombrado ni proveído en otra Comisión y que antes que se tome la razón por los contadores de mi Real Hacienda hayáis de hacer juramento vos y el dicho escribano y alguacil en manos de uno de los dichos contadores y todo quede escrito originalmente al pie de esta dicha Comisión y sin haber hecho el dicho juramento no podáis ninguno de vosotros ganar salarios, aunque se hagan autos en virtud de ella y todo lo que hicieredes en razón de dicha Comisión lo entregaréis firmado de vuestro nombre y signado y firmado del dicho escribano a la parte de los herederos del dicho General D. Francisco Díaz Pimienta para que lo traigan y presenten en el dicho mi Consejo de Hacienda y visto en él se provea lo que convenga, que por todo lo suso dicho y lo a ello anejo y dependiente os doy poder y comisión cumplida cual el caso conviene y es necesario y de esta mi carta se ha de tomar la Razón por los Contadores que la tienen de mi Real Hacienda y es declaración que al tiempo diéredes a los dichos herederos del dicho General Díaz Pimienta o a la persona que nombraren, la dicha posesión se les ha de notificar que dentro de dos meses de como se la diéredes hayan de tener y tengan ajustado en los libros de la Razón de mi Real Hacienda por los dichos mis Contadores de ella lo que importe el precio del dicho lugar, con apercibimiento que pasados y no habiéndolo hecho se le quitará y depondrá dicha posesión y se proveerá lo que convenga a mi servicio. Dado en Aranjuez a diez de mayo de mil y seiscientos y sesenta y cuatro años.

Yo el Rey.

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